Gonzalo Ibáñez Santamaría


(Publicado en el Diario Constitucional, martes 13/06/2023)

Uno de los términos más empleados en la redacción de este anteproyecto es el de “persona”. Por ejemplo, el art. 6, 1: “El ejercicio de la soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana y los derechos humanos: ...” Sin embargo, a pesar de la importancia capital que este término reviste, en ninguna parte el anteproyecto define qué entiende por persona. Lo cual es tanto más importante cuando se tienen a la vista las controversias que puede suscitar.

Un término sinónimo al de persona, el de hombre, cuya universalidad parece obvia, pudo sin embargo ser entendido en un sentido restringido. En la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, se habla de que “todos los hombres son creados iguales, y dotados por su Creador con ciertos derechos inalienables entre los cuales la Vida, la Libertad y la búsqueda de la Felicidad”. Sin embargo, varios de quienes firmaron esa declaración, comenzando por Thomas Jefferson, el principal de ellos, poseían cifras inmensas de esclavos a ninguno de los cuales, por cierto, liberaron. ¿Es que no eran hombres?

Por otra parte, en Chile es digno de destacarse lo que sucedió con el término “familia”, cuando se instauró el denominado divorcio “vincular” (2004). En ese momento, se arguyó por los patrocinantes de la iniciativa que, como la Constitución no definía qué entendía por “familia”, ella podía recibir múltiples interpretaciones, como de hecho así ha sucedido casi hasta el infinito: ahora, cualquier cosa, entre nosotros, puede ser familia. Otro tanto puede suceder con el término persona.

Desde luego, el art. 17 N°1 ya presenta ese problema: La Constitución asegura a todas las personas: “1. El derecho a la vida. Se prohíbe la pena de muerte”. ¿A todas las personas? Todos sabemos que, en tres causales, se puede, entre nosotros, privar de la vida a seres humanos que son personas cabales, arguyendo que, a pesar de estar perfectamente vivos y ser perfectamente humanos, no han nacido aún. Para que así fuera, unas personas se arrogaron entre nosotros la potestad de decidir qué otros seres humanos son personas y cuáles, no. Es un ejemplo que puede multiplicarse.

Por eso, parece conveniente dar lugar en el texto constitucional a la definición que de persona avanza Andrés Bello en el artículo 55 del Código Civil “Es persona todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”.

Ningún ser humano puede entonces quedar al margen de esta definición; menos aún, por motivos puramente circunstanciales; por ejemplo, si está o no dentro del vientre de su madre. Podrá argüirse que en el art. 74, el Código Civil señala que la “existencia legal de la persona comenzará al nacer…”, pero eso lo dice respecto de algunos alcances jurídicos, como es el de la sucesión por causa de muerte, pero nunca en relación con la propia identidad de ese sujeto. Tanto que, a reglón seguido (art. 75), señala que “la ley protegerá la vida del que está por nacer”. Es decir, le reconoce su condición humana al margen de si ha nacido o no y, por esa vía, lo incluye en la definición general de persona que da en el art. 55.

Hay quienes proponen incorporar esta última disposición al texto constitucional, a continuación de aquella que asegura a todas las personas el derecho a la vida. Pero, al hacerse así, se introduce en el texto constitucional un equívoco, pues, al carecer esa disposición del contexto que la rodea en el Código Civil, puede creerse que quienes están por nacer, de hecho, no serían personas. Esa sería la razón por la cual requerirían de una disposición especial distinta de la general.

Por eso, si en definitiva se quiere ser consecuente y si se aspira a evitar todo equívoco, correspondería redactar el art. 17 N° 1 en los siguientes términos: “La ley asegura a todas las personas el derecho a la vida, desde que esta comienza como tal. Son personas todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Se prohíbe la pena de muerte”.

Sin perjuicio de lo anterior y para efectos de una debida clarificación, corresponde agregar que el Estado estrictamente no puede asegurar a nadie el derecho a la vida, sino el de “protección de la vida”. Así como está redactado, el artículo 17 N°1 permite a un moribundo por causas naturales -la edad- demandar al Estado para que le asegure efectivamente la vida que se le está yendo y que impida que se le vaya.

Protección, entonces, a la vida humana y en la medida en que ésta es protegible.

En fin, hay que manifestar precaución por el uso tan general de la expresión “todas las personas”. ¿Incluso las que no son chilenas o que están en el extranjero? Así como están redactados los artículos, queda la impresión que el Estado chileno asume el deber de proteger la vida de “todas” las personas, cuando sólo lo tiene respecto de las personas, nacionales o extranjeras, que están en los lugares territoriales, marítimos y aéreos donde ejerce su potestad.

Esperamos de parte del Consejo Constitucional, una clarificación de todos estos puntos.

Fuente: https://web.facebook.com/gonzaloibanezsm

.