por José Ignacio Vásquez


No es tarea fácil presentar la obra de Iván Aróstica, en la que se ahonda para explicarnos las dimensiones del derecho y la política, sus orígenes y desarrollo, en la historia y la filosofía, tanto jurídica como política, hasta rozar, incluso, las alturas de la teología, para luego descender o aterrizar en la mundanidad de nuestra política criolla, realizando el contraste entre la teoría y la praxis o entre la matriz y el producto y sus copias, para usar un término al corriente.

Tampoco es tarea fácil una obra que se abre como una cantera copiosa de temas, que se desarrollan, se cruzan y se mezclan, de tópicos, de autores, en los que se trenzan la antigüedad, la época moderna y la posmoderna, en buenas cuentas, la historia occidental, la de la cultura y civilización en la que en diversa medida nos identificamos e insertamos.

La obra de Aróstica discurre desde la filosofía del derecho y de la política hacia la teoría política constitucional, afirmaré que más ampliamente, es una obra de la iuspublicística, que la analiza con profundidad intelectual y cultural, en especial, el desarrollo del Estado de derecho. La columna y la médula de la obra es la institución del Estado de derecho, pero en contraste y relación permanente con la actualidad nacional y los acontecimientos políticos de los últimos años, cuyas fuentes se descubren.

Puedo afirmar que esta obra nace de una permanente reflexión y estudio (no desde el cubículo del investigador universitario), sino, desde la observación de la realidad jurídica y política de quién debía enfrentar y decidir diariamente lo que era el derecho constitucional, en la práctica del ejercicio de la hermenéutica judicial como juez constitucional. Soy testigo de ese estudio perseverante, de esa preocupación por el acontecer político y constitucional que debía enfrentarse en cada caso constitucional, desde la más simple acción de inaplicabilidad en una gestión judicial hasta el requerimiento parlamentario o el control preventivo de leyes, en un ejercicio de hermenéutica más allá del positivismo constitucional, de la norma como fuente formal, sino, iusfilósoficamente desde las fuentes materiales de la Constitución, de esa toma de notas al margen de cada caso, de cada cuestión de constitucionalidad.

La obra de Aróstica nos descubre, recuerda y hace ver, que en la antigüedad o antes de la modernidad, y por cierto de la posmodernidad, el derecho y la razón estaban muy presentes en el ejercicio del poder político y la consecución del buen gobierno y en quienes reflexionaban al respecto. Mal que les pese a nuestros refundadores políticos posmodernos, los revolucionarios de nuestros días, el derecho occidental, las formas políticas y los modelos de gobierno fueron concebidos en la antigüedad clásica, grecolatina. Por lo tanto, ellos proceden de una larga tradición, en la que cada época forma una cadena, en la que cada eslabón ha sido forjada por los siglos, por las generaciones, en la que cada institución obedece no tanto a una obra de artificio preconcebida, sino, a un orden natural que la comunidad va desarrollando por exigencias de su propia homeostasis, su supervivencia, pero también, sujeta a la reflexión racional en torno a la buena vida, a los valores para la felicidad común.

Así al menos se consideraba en la Antigüedad y hasta antes de la irrupción de la Modernidad y su afán progresista y edípico (cancelar y negar el pasado, matar al padre, no sólo visto desde el mito, sino también desde el psicoanálisis. Incluso, en la perspectiva histórica de una Antigüedad grecolatina y cristiana, también se mata a la madre, me refiero a la Mater Ecclesiae)

He señalado que la obra de Iván Aróstica es una cantera de temas o tópicas, porque contiene un arsenal de ideas o argumentos con los cuales, por un lado, el autor piensa y organiza su pensamiento y, por el otro, se dispone para persuadir a sus lectores (retórica stricto sensu) o convencer a sus adversarios (dialéctica). En tal sentido esta obra es expresión de la auténtica jurisprudencia, de la ciencia jurídica.

La tópica es aquella técnica del pensamiento que se orienta hacia los problemas, las aporías, por ello también es un pensamiento aporético. La aporía es el problema que asedia y resulta ineludible; caracteriza la situación problemática que no se "puede hacer a un lado, aquella que Boecio tradujo con el término dubitatio, La tópica quiere hacer señales o sugerencias, dar consejos, respecto de cómo deba uno comportarse en una situación tal, para no quedar varado sin salvación, que desencadena el juego de consideraciones y ponderaciones propios de la tópica o del arte del hallazgo o invención. Se trata del arte de representarse o imaginarse las razones en pro o las razones en contra. (Luis Recasens Siches)

los tópicos han de tener gran importancia allí donde surgen las aporías porque tienen una significación de largo alcance: sólo ellos establecen y construyen una comprensión determinada de ese, procedimiento mental, que tanto se usa en el campo jurídico. Y es en éste donde la ciencia jurídica, la verdadera jurisprudencia no es solamente inteligencia práctica, sino que se engarza en la largo camino del racionalismo occidental, desde nuestros orígenes grecolatinos. Procede de nobles y sabios antepasados. Su padre es el derecho romano revisitado, su madre, la iglesia católica romana.

Sin duda que el poder y el poder político en particular marcha al lado del desarrollo institucional, con sus luces y sombras[1], porque es la expresión de una fuerza humana inevitable por necesaria, que se agitan en las sociedades (Guglielmo Ferrero). Ya lo decía Aristóteles, en toda Polis o comunidad, hay unos que mandan y otros que obedecen, relación que plantea el problema de los principios de legitimidad, los genios invisibles de la ciudad, tomando el título de Guglielmo Ferrero, para quien “las luchas por el poder ocupan un lugar muy importante en la historia por el deseo de mejorar al Estado, a causa de ciertas fuerzas que se agitan en el interior de las sociedades humanas y les impiden cristalizar en forma definitiva”. Esas fuerzas reguladoras de toda nuestra existencia, dueños invisibles de nuestro destino, son lo que podríamos denominar “principios de legitimidad”.

Aunque Aróstica no entra en el análisis concreto de la naturaleza del poder, sin embargo, lo vemos a la luz del de aquellas dos formas políticas de las que se hace cargo: el Estado de Derecho y la Democracia. Lo formulado por Ferrero sobre la legitimidad de tales formas es lo medular del libro que presentamos.

El análisis respecto al Estado de derecho lo aborda primero haciéndonos mirar al pasado, a las raíces culturales, a los mitos griegos, mitos fundacionales del derecho público occidental y la tragedia de Antígona, que no deben verse como irracionalidad o ficción, sino como forma de revelación de la naturaleza del mundo y el ser humano a partir de sucesos superiores o trascendentes que remiten al mito de la Creación. De ahí que se explique que sobre el caos primigenio se imponga el cosmos, el orden (39), pudiendo agregar que de la nada emerge el todo o en la interrogante cómo de un mundo de partículas terminamos en un mundo de instituciones.

Así la Polis es el espacio cosmizado u organizado; allende sus fronteras se encuentra el desorden o caos” (43). De aquí que nuestro autor primero nos conduzca al mito de Antígona para hacernos ver la cosmovisión que concibe la supremacía de un orden racional e inmutable al ritmo armónico de la leyes; en segundo término, que esta concepción permea la filosofía y la política reproduciendo en la Polis la armonía y racionalidad del Cosmos y, en tercer lugar, la legalidad positiva que debe plasmar el orden armónico en contraposición a la voluntad arbitraria y caótica de un monarca o de una mayoría circunstancial.

Para el autor, el verdadero Estado de derecho es el de la Eunomia griega, de la proscripción de la arbitrariedad y la preservación de la libertad personal; debe ser el sistema de derecho público orientado a concretar lo justo distributivo que reconoce como elementos constitutivos esenciales: 1) la vigencia de un ordenamiento conforme con la justicia y la razón; 2) la afirmación de los derechos fundamentales de la persona humana; 3) la vigencia de la responsabilidad de la Administración y el establecimiento de controles jurisdiccionales sobre las leyes y los actos administrativos (77).

Sin perjuicio de lo anterior, no puede dejar de advertirse que formas de estado de derecho pueden encontrarse a lo largo de la historia y como lo advertía Schmitt tanto el Estado legislativo como el jurisdiccional pueden hacerse pasar por Estado de Derecho, también el gubernativo y el administrativo, con la sola expresión de intención de sustituir lo que llaman el derecho injusto por el derecho justo. Por eso dice Schmitt que tal expresión puede tener tantos significados como la palabra Derecho. Habrán Estado de derecho feudal, estamental, burgués, nacional, social, conforme al derecho natural, al racional y al histórico. Es comprensible entonces que propagandistas y abogados de toda clase gusten recurrir a la palabra con el fin de difamar al adversario, haciéndolo pasar como enemigo de su estado de derecho. Agrega Schmitt irónicamente: para el Estado de derecho y el concepto de derecho vale la sentencia: “pero el derecho debe querer decir exactamente lo que yo y mis compadres tenemos a bien”.

Por su parte, la democracia tras la desaparición del modelo primigenio griego, el de la Politeia, resulta hoy una palabra polisémica, definida según las intenciones de quienes ejercen el poder o de las ideologías que aspiran a ello. Y desde la revolución francesa en adelante, cuando se transforma en fórmula que legitima el fundamento de las determinaciones del hacer del Estado, del poder o de los detentadores del poder, qué es lo político, el por qué y para qué se hacen las leyes, cuáles son sus motivos y razón de ser, tanto la proporcionalidad o razonabilidad de su contenido, pasa a ser legítimo por la mera sanción de la quimera mayoritaria.

De los señalado precedentemente respecto de la relación entre Estado de Derecho y Democracia, podemos deducir que nuestro autor, basándose en la perspectiva histórica, podrá afirmar que se complementan armónicamente si al igual que la ley de la Polis como reflejo del cosmos guarda plena armonía con aquello que la razón del legislador se le representa como el orden natural y lógico de las cosas. Porque al decir de aquél, el rasgo dominante del pensamiento jurídico griego desde sus comienzos hasta las altas cumbres de la filosofía jurídica consistió en referir la ley y el derecho al ser, es decir a la unidad objetiva del mundo en cuanto cosmos en cuanto orden ontológico y permanente de las cosas, que al propio tiempo es el orden ideal de todos los valores y el fundamento de la vida y la libertad del hombre.

Señala que Aristóteles, padre del pensamiento lógico y realista de Occidente definía la ley como razón sin apetito y sobre la conveniencia de que los legisladores sean gente sabia, gobernantes competentes y no corruptos para que podamos fiarnos de ellos. La ley, lo dice también el pensamiento clásico, no puede disponer arbitrariamente de los ciudadanos, los tiene que gobernar, pero sin someterlos sin anularlos menos todavía degradarlos.

Al legislador únicamente le cabe exigir obediencia allí donde ha fundado su decisión en una razón valedera y si existe un posible recurso contra la ley. En la Atenas clásica cuando en democracia directa ya se había impuesto, existían controles sobre las decisiones mayoritarias a través del Grafhe Paranomon petición para castigar a quien propusiera una ley ilícita en la asamblea cuando ésta ya hubiera sido aprobada.

En definitiva, un Estado de Derecho democrático sólo puede ser el reflejo de un cosmos armónico y ordenado en el que la siguiente sentencia de hasta el sol no irá más allá de las medidas asignadas, de Heráclito sea válida.

Porque la desmesura o la Hybris no se condicen con el mundo de las proporciones clásicas.

El libro hace luego un contraste o comparación de aquel modelo clásico con el devenir histórico de todas aquellas instituciones fundamentales de Occidente, tanto a nivel internacional como nacional.

Identifica 4 hitos que transformaran a esa ley, entendida como medida proporcional, justa y ordenación racional orientada al bien de la comunidad: 1) la recepción del derecho imperial romano a fines del siglo XI en un acto de voluntad, que serviría al desarrollo de los absolutismos; 2) la polémica en el iusnaturalismo entre la primacía de la voluntad y la razón (el asesinato o el robo son acciones malas por estar prohibidas o están prohibidas por la ley por ser malas); 3) la reforma luterana y; 4) la revolución francesa que dispone leyes absolutas para asegurar la transformación de la sociedad y las instituciones del antiguo régimen, el representante del pueblo se hace legibus solutus y la ley expresión de la voluntad soberana.

Se nos ilustra con la advertencia de Alexis de Tocqueville hacia 1840 sobre el nuevo poder transformador de la ley en las democracias, como un nuevo y desconocido tipo de opresión que amenazará a las sociedades, incomparable con el del antiguo régimen, refiriéndose al totalitarismo.

Tal profecía, dice Aróstica, dejó de ser retórica cuando dichos objetivos pudieron conseguirse democráticamente conquistando el poder coercitivo del Estado y la legitimidad con que se viste la ley para aplastar a los enemigos de la revolución.

Proclamada la capacidad para hacer y deshacer leyes apunta Bertrand de Jouvenel se dio rienda suelta a las voluntades particulares que se había querido mantener subordinadas mediante la proclamación de la soberanía de las leyes en lugar de someter a la competición de los partidos únicamente la elección de los gobernantes, fueron todas las normas de la vida social que quedaron al albur del resultado de una elección. Esta precariedad de las leyes ha sido creciente durante la vida de las democracias.

Se recuerda que a fin de frenar las caudalosas aguas de la política que pudieran discurrir dentro de un mismo río, resurgió la idea del abate Sieyes de diferenciar un poder originario en la Constitución y un poder derivado en la legislación de modo que éste no pudiera ir contra aquel proponiendo para su control, un Jurado constitucional, lo que fue desestimado por la burguesía henchida de triunfalismo y poder y declarando que todo se podía hacer con la ley y nada contra la ley. Sin embargo, la misma clase más de un siglo después, tras el triunfo del proletariado los sans-culottes con la revolución en Rusia de 1917 y las intentonas de Alemania y Hungría en 1919, alentarán en los años 20 la rigidez del texto fundamental y la existencia de un tribunal constitucional que los proteja.

Aróstica nos representa que tras el 11 de septiembre de 1973 y el colapso de la democracia formal chilena y la insuficiencia de una constitución como la del 25, constitución de compromisos y por tanto ambigua, incapaz de frenar las reformas y los embates de una revolución, el nuevo texto constitucional que se concibió, pudo compatibilizar -aunque fuera en el papel- la existencia de un orden jurídico objetivo e impersonal cuyas normas obligan por igual a gobernantes y gobernados y cuya validez deriva del sentido superior de justicia que las inspiró. Por ello concluye al respecto, que el reconocimiento de la libertad y los derechos naturales, la garantía de que la ley no puede ser arbitraria, y un juez superior encargado de su control, serían elementos capitales con los cuales connotar un Estado de derecho propiamente tal.

Así resultó una Constitución con un alto contenido doctrinario. Cuando el legislador pretende alterar un estado de cosas, ya que las mayorías parlamentarias (no ciudadanas) pueden innovar pero no actuar como si fueran dioses, sin caer en la hybris o tentación del legibus solutus, no pudiendo exceder el respeto irrestricto a la juridicidad que le exige el propio texto, puede ser finalmente controlado jurídicamente por un tribunal autónomo. No hay nada en la Constitución de 1980 que permita al legislador sustraerse al control de plena juridicidad sobre sus actos. Mal que les pese a los ideólogos de la ley no pueden autoasignarse cotos de impunidad y donde los jueces no puedan actuar. Los supuestos de deferencia al legislador, presunciones de constitucionalidad de la ley o interpretación conforme a la Constitución, no son más que argucias academicistas o parlamentaristas para amparar una supuesta inmunidad de inconstitucionalidad de los representantes del pueblo.

Cabe tener presente que en 1932, el insigne jurista y filósofo político alemán Carl Schmitt (1888-1985), en su ensayo Legalidad y Legitimidad (Aguilar, 1971) advertía sobre los riesgos del inminente acceso al gobierno de Alemania, de Adolfo Hitler y el nacionalsocialismo -en enero de 1933-, afirmando que "la mera posesión del poder estatal engendra una plusvalía política adicional que se suma al poder meramente normativista y legal, una recompensa supralegal sobre la posesión legal del poder legal", es decir, quien tiene el poder de hacer la ley tiene el poder del Estado. Hacía presente, además, que dicha gran recompensa legal y política "es en tiempos sosegados y normales relativamente calculable, pero en una situación anormal, es completamente incalculable e imprevisible", lo que en términos concretos importa una auténtica “revolución legal”.

Para ilustrar el proceso desde el uso de la legalidad hasta la revolución, respecto del régimen de Hitler, explicaba aquél -en el mismo texto citado-, que la Constitución de Weimar de 1919 había dejado las puertas abiertas para destruir los compromisos básicos, de suerte que “Su nombramiento como canciller del Reich no era más que el primer paso en una escalada de revoluciones legales sucesivas".

Schmitt señala en el texto referido anteriormente, "lo importante es quien tiene en último lugar el poder legal en sus manos, cuando se tira por la borda todo el sistema de legalidad para constituir a continuación su poder sobre nuevos fundamentos" en términos concretos importa una auténtica “revolución legal”. Para él, el acceso al poder de Hitler permitiría “revoluciones legales sucesivas” como premio por el uso de la legalidad, anticipando en décadas la tesis del uso alternativo del derecho desarrollada por parte del marxismo.

La misma tesis, pero con alcances más universales la expondría en su último texto en vida La Revolución Legal Mundial. Plusvalor político como premio derivado de la legalidad y superlegalidad jurídicas (en la revista Der Staat Nº3, 1978, traducido en Revista de Estudios Políticos, Nº 10, 1979).

Lo advertido muy tempranamente por Schmitt, primero a propósito de la toma del poder por el nacionalsocialismo en 1933 y, tras algunas décadas, en la adopción consciente por parte del comunismo y la izquierda del recurso a la legalidad para llevar a cabo la revolución -no el golpe violento sino la transformación progresiva de la sociedad según el programa ideológico-, coincide con el desarrollo de una dinámica político cultural de inspiración gramsciana a través del denominado uso alternativo del derecho, adoptado inicialmente y, luego, en línea con éste, con  un nuevo constitucionalismo transformador

Como vemos, la izquierda, en especial la marxista, desarrolló una estrategia de conquista del poder total a través del uso del derecho y la legalidad, no sólo a nivel nacional, sino, extensivamente a nivel mundial. Ello obedeció a la táctica de evitar el uso inmediato de la fuerza bruta revolucionaria contra el Estado de derecho, recurriendo en cambio a la utilización del Estado y del derecho, a fin de lograr la legitimidad de su actuar y fines, esto es, la aceptación y obediencia sin resistencias de las trasformaciones epistemológicas y la subversión del orden establecido o incluso del orden tradicional o natural. En tiempos de positivismo, basta para tal transformación, aquella legitimidad formal que deriva de la legalidad meramente normativa, inclusive la de la dogmática iusfundamental universalista de los derechos humanos.

En dicho texto advertía que los revolucionarios habían progresado en sus medios para realizar la revolución, dejando de lado la violencia para utilizar el derecho mismo, la legalidad. Para acreditar ello, recurría a lo expresado por el conocido secretario general del Partido Comunista español Santiago Carrillo, en el libro “Estado y Eurocomunismo. El «eurocomunismo» modelo revolucionario idóneo para los países capitalistas desarrollados” (1977). Schmitt, comenta que aquél político: "confiesa su convicción de que los métodos violentos de la revolución ilegal de Lenin y Trotski de octubre de 1917 hoy día están anticuados. Sólo estaban en su momento y en su lugar cuando se trataba del tránsito brusco de un país agrario a una sociedad moderna, es decir, industrial. Como revolución comunista, estos métodos eran legítimos, pero no legales. Hoy, sin embargo, están desfasados, porque hoy se trata del poder estatal en sociedades industrialmente desarrolladas. Ya no son un modelo adecuado para una revolución comunista, y hay que sustituirlos por métodos pacificas, esto es, estatalmente legales. ( ... ) el Estado es el portador de la legalidad, que realiza este milagro de una revolución pacífica. La revolución, a su vez legitima al Estado, como compensación del beneficio de una revolución estatalmente legal. La revolución legal se hace permanente, y la revolución estatal permanente se hace legal".

Como señalaba ya en 1975 el filósofo italiano Augusto del Noce, Antonio Gramsci ya se había impuesto en el terreno de la estrategia comunista ante Marx, Lenin y Althusser. Inspirados en la tesis del importante ideólogo comunista italiano sobre la instrumentalización de los aparatos ideológicos y culturales de la sociedad (la superestructura, en términos marxistas, familia, educación, universidades, cultura, religión, etc) a través de intelectuales orgánicos, la infiltración en aquéllos, terminarían imponiéndose en la “sociedad civil”, apropiándose de los medios de los medios de difusión cultural, editoriales, escuelas, universidades, y mass medias.

Por su parte, mediante la utilización de intelectuales y constitucionalistas funcionales, se ha recurrido a las vías legales y aún constitucionales para avanzar hacia el socialismo, no en cuanto opción partidista sino como modelo de orden político, social, económico y cultural, para la consecución de la revolución socialista.

Desde hace décadas el constitucionalismo se enfrenta a una auténtica subversión que vienen desarrollando intelectuales o constitucionalistas orgánicos en la nomenclatura de la estrategia del doctor de la superestructura, Antonio Gramsci.

El derecho ha sido utilizado o instrumentalizado ante las narices de constitucionalistas y políticos defensores del Estado de derecho liberal, no sólo mediante aquella reforma constitucional.

Nuestros sedicentes constitucionalistas que creían que el sólo conocimiento normativo del texto constitucional y de las interpretaciones constitucionales o legales sobre las prácticas parlamentarias o para el simple cálculo electoralista y, segundo, el conocimiento de la jurisprudencia (sin recordar que ella es más que el texto de una sentencia, pues, corresponde nada menos que a la ciencia del derecho) sería suficiente para dominar la política o defender el modelo o sistema político  y el orden público económico, ha demostrado que aquellos medios no eran suficientes ni eficaces para frenar insurrecciones ni revoluciones legales como las que hemos venido viendo desde el 2014 a lo menos, en ciernes desde 1964, con las planificaciones globales que don Mario Góngora describiría en su magnífico Ensayo sobre el Estado en los siglo XIX y XX.

Como podemos advertir, con la legalidad y la constitucionalidad, es decir, con el uso alternativo del derecho se puede hacer y legitimar la revolución, bastando la invocación del poder constituyente, fuente principal y originaria del derecho y del ordenamiento constitucional. Recurriendo a los mismos conceptos y doctrinas con las que el liberalismo y el constitucionalismo liberal han construido los cimientos del Estado de derecho, diversos autores contemporáneos han interpretado y reinterpretado al poder constituyente con el fin de dotarlo de una potencia política revolucionaria o transformadora del orden social y político.

La obra analiza el desarrollo de la ley no sólo desde la perspectiva de su evolución e involución en la historia occidental, sino también en la experiencia de nuestra historia política nacional.

Ya lo dice Aróstica: “el constitucionalismo no es una disciplina desinteresada ni ajena a la metafísica” (32) y agrega “reducir el análisis al discurrir de los textos legales, por lo demás, arriesga pasar por alto que “una revolución” -en los términos de re-creación ex nihilo que venimos delineando- se engendra mucho antes, aguas arriba, a partir del momento en que autores prometeicos como Marx hacen explícita la idea de que los filósofos no deben interpretar el mundo sino transformarlo. Advierto a nuestros constitucionalistas de cubículo, que ese interés y relación no se resuelve con la misa dominical.

Finalmente destaco la expresión sobre el réquiem por un Estado de derecho y la inestabilidad constitucional. Aróstica identifica las aporías que surgen tras octubre de 2019:

  1. El objetivo primario de eliminar la cosmovisión constitucional encontró un acelerante en los funestos acontecimientos que tuvieron lugar a partir del 18 de octubre de 2019.
  2. El 15 de noviembre del 2019 un variado arco de partidos políticos suscribió un acuerdo por la paz social y la nueva Constitución entendiendo que de esta forma ofrecían una salida institucional a la crisis desatada.
  3. No es la sumisión de las personas a la ley sino la idea opuesta la de la Constitución o la ley como dócil instrumento de quienes las manejan a su antojo el resultado directo de una indefensa Democracia.
  4.  Reflota el llamado a darle una nueva oportunidad a la revolución de 1789 que se procura consumar a través de la democracia deliberativa de Jurgen Habermas.
  5. Dicha ideología sugiere completar el proyecto de la modernidad por medio de un gran consenso liberal socialista donde estén juntos los viejos burgueses y sans -culottes.
  6. Aunados y predispuestos a revocar esa tradición metafísica que sostuvo la civilización occidental podrían por fin autodeterminar las leyes y constituciones por las que se quieren gobernar a su sola voluntad.
  7. Logrado lo anterior, entonces la ruptura liberación total de lo humano con relación a lo divino y como los cambios metafísicos traen consigo cambios en la filosofía que luego repercuten en la política y en la cultura la que finalmente acarrea mutaciones en la legalidad reinante.
  8. Explica lo anterior, la abrogación de la Constitución vigente para adoptar una nueva Constitución de compromisos, de puertas abiertas para nuevos cambios, sucesivas revoluciones legales.
  9. El origen y alcance de la LRC N° 21.200 que el año 2019 condujo a la aprobación de una nueva Constitución pues si nos atuviésemos solo a su promulgación veríamos que alude a 7 mociones e iniciativas anteriores que poca o ninguna relación guardan con el resto del articulado, además de no mencionar siquiera el acuerdo político del 15 de noviembre de 2019, llamado “Por la Paz Social y la Nueva Constitución” ni traer a colación su antecedente Directo e inmediato el “estallido” Nada más artificial y sesgado o sería creer que dicha ley responde a los insumos normativos que ella cita por demás incompletos.

Aunque el acutal texto constitucional no sea igual al proyecto constitucional deconstructivo rechazado por la mayoría ciudadana en septiembre de 2022, sin embargo, será una constitución ambigua, de compromisos partidistas, no de compromiso nacional para el bien del pueblo, sino, para consolidar el poder de la oligarquía partidista y el Estado de partidos y la llave de paso para la eventual transformación revolucionaria del país.

La rendición al primer texto que sale del horno partitocratico, es el síntoma de una enorme pobreza intelectual y filosófica que da cuenta de la persistente limitada comprensión del derecho constitucional, sólo a sus fuentes formales normativas, ignorando que detrás de aquellas se encuentran las fuentes materiales, sin cuyo conocimiento e indagación no es posible comprender la realidad del derecho y menos la realidad política, que es su causa ni las reales intenciones ideológicas de quienes no cejarán en sus ambiciones revolucionarias. Como decía siempre Iván en sus deliberaciones y votaciones: el camino al infierno está pavimentado de buenas intenciones.

A propósito de lo último, recuerdo acá lo expresado por Albert Camus en su obra la peste: oyendo los gritos de alegría que subían de la ciudad, Rieux tenía presente que esa alegría está siempre amenazada. Pues él sabía lo que esta muchedumbre dichosa ignoraba, que se puede leer en los libros, que el bacilo de la peste no muere ni desaparece jamás, que puede permanecer durante decenios dormido en los muebles, en la ropa, que espera pacientemente en las alcobas, bodegas, maletas, pañuelos y papeles, y que puede llegar un día en que la peste, para desgracia y enseñanza de los hombres, despierte a sus ratas y las mande a morir en una dichosa ciudad.

El hombre no puede proponerse fines prescindiendo del valor de ellos. De allí resulta que el Derecho, como medio al servicio de fines, es también medio al servicio de valores, “y puesto que su objeto es la conducta humana, el derecho aparece ahora como un fenómeno de mediación entre los valores y la conducta” (p. 51). Ahora podemos hacer coincidir en uno todos los puntos examinados y definir el derecho positivo en cuanto objeto colectivo, como “un sistema bilateral y retribuidor de disposiciones puestas por el hombre para regular la conducta. social de un círculo de hombres y como medio de realizar los valores de la comunidad”. (p. 35). El derecho trata de hacer posible la convivencia de la persona en la sociedad, garantizando los fines de una y otra.

Sócrates no abrigaba ningún propósito de reformar la estructura social o política de la comunidad. El mejoramiento de la política ha de ser el efecto de una reforma moral del individuo. Para ser buen político y ciudadano hay que ser hombre de bien. Pero, a su vez, ser hombre de bien implica cumplir ciertos deberes políticos. El orden, que debe realizar el Estado consiste en estimar la virtud por encima de todas las cosas. La discreción pertenece también al Estado bien regido, y consiste en que cada uno haga lo suyo, lo cual pone de manifiesto que en la mente de Sócrates viene a coincidir con la justicia. Sócrates entendía que el gobierno tiene por meta la felicidad de los gobernados, y no la ventaja personal de los gobernantes, como hoy los vemos. Más importancia que la forma de gobierno tiene la norma del respeto a las leyes.

Platón proclamaba que la ciencia del Estado de la Polis y del gobierno, la que concierne a la discreción y a la justicia, es la más alta y más hermosa forma de pensamiento, la ciencia más difícil y más grande que es posible adquirir. Platón decía que fue conducido a la filosofía por los problemas de la política, y que la preocupación por ellos surgió luego de su desilusión de poder participar con eficacia en la vida política de su ciudad.

Al observar que todos los Estados de su tiempo estaban mal gobernados, comprendió que detrás de esa situación había un problema: que la posibilidad de gobernar estaba condicionada por la clara comprensión de la justicia a la luz de la recta filosofía. Platón piensa que la educación del hombre en general y del gobernante en particular es un asunto público. Por eso las instituciones destinadas a ese fin requieren una reforma radical en la estructura del Estado. El hombre justo sólo puede darse cabalmente en el Estado justo, para Platón el problema moral es un problema político y este es un problema moral.

Platón tenía clara la estructura de las jerarquías sociales que provenían de tiempos ancestrales, así señalaba la de los artesanos, la de los guerreros o auxiliares, y la de los gobernantes o guardianes.

En su capítulo sobre la rebelión de los shudras, nuestro autor recuerda que las sociedades tradicionales, en el modelo indoeuropeo se estructuraban mediante el sistema de castas donde cada estamento cumplía una función distinta en beneficio del común jebedmen, fyrdmen y weorcmen, los hombres de plegaria, hombres de caballo y hombres de trabajo lo que justificaría la existencia de los diversos estatutos que regirían sus respectivas funciones en el mundo céltico se distinguían 3 grupos sociales los druidas, los caballeros y los villanos o el pueblo llano.

Es en verdad con estructura trina de 3 órdenes socios espirituales figurativamente ubicados en las distintas partes de un mismo cuerpo social cabeza brazos y estómago. En el mundo indio de castas impuestas también por las invasiones indoeuropeas con sus reglas de deberes y virtudes inscriptas en las Leyes de Manú la jerarquía era similar: Brahmanes (sacerdotes y sabios), Kshatriyas (gobernantes y guerreros), Vaishyas (comerciantes y agricultores) y Shudras (obreros y sirvientes).  Todas estas castas o categorías sociales eran las mismas del mundo romano: oratores, bellatores y laboratores.

Como dice Le Goff Un «pueblo triple» compone la sociedad: sacerdotes, guerrero y campesinos. Las tres categorías son distintas y complementarias, y cada una tiene necesidad de las otras. Su conjunto forma el cuerpo armónico de la sociedad.

Al destacar esta realidad social, nuestro autor simplemente quiere destacar que desde 1789, se inaugura la Modernidad igualitarista y emancipadora de toda tradición. Precisa que mientras se mantuvo la sinérgica distinción que no separación entre el estamento sacerdotal catedrático ejerciendo autoridad a la luz de un logos superior, el derecho se situó por encima del poder, “presupuesto básico del Estado de derecho”.  Concluye que el divorcio entre los órdenes estamentales incide en la disrupción sucesiva entre lo espiritual y lo político temporal. En efecto la sustracción del poder a las personas con competencia y la asunción a los menos competentes para las funciones gubernamentales, necesariamente se traducirá en irresponsabilidad, la ignorancia y la incompetencia y para la comunidad gobernada, en el caos, el desorden y la ingobernabilidad.

En fin, cómo remontar nuestro destino escrito por los viejos nuevos burgueses y los sans culottes, con los principios filosóficos con los valores clásicos, con el mitos y el logos, los únicos que pueden ofrecer al orden jurídico y político también, ideas generales directrices. Franz Brentano resumía así su pensamiento en la conferencia que dictó el 23 de enero de 1889 en la Sociedad Jurídica de Viena sobre La sanción natural de lo justo y lo moral: “Platón ha dicho que el Estado no prosperará basta que el verdadero filósofo sea rey o los reyes se hagan verdaderos filósofos. En nuestra época constitucional, la expresión más adecuada será decir: que nuestra vida política, con sus numerosos defectos, no se encaminará hacia su mejoramiento, como no se procure enérgicamente dar a los juristas una educación filosófica en consonancia con su alta misión, en vez de suprimir lo poco que de ella se les ofrece en las instituciones actuales”.


[1] Desde que los hombres reflexionan sobre la política, han oscilado entre dos interpretaciones diametralmente opuestas. Para unos, la política es esencialmente una lucha, una contienda que permite asegurar a los individuos y a los grupos que detentan el poder su dominación sobre la sociedad, al mismo tiempo que la adquisición de las ventajas que se desprenden de ello. Para otros, la política es un esfuerzo por hacer reinar el orden y la justicia, siendo la misión del poder asegurar el interés general y el bien común [...]. Para los primeros, la política sirve para mantener los privilegios de una minoría sobre la mayoría. Para los segundos, es un medio de realizar la integración de todos los individuos en la comunidad y de crear la “ciudad perfecta” de la que hablaba Aristóteles. Duverger, M. Introducción a la política

.